EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES. Evolucion. Estatuto. Deberes. Derechos.
INTRODUCCION:
EN EL DERECHO ROMANO.
Para encontrar los orígenes del Procurador hemos de acudir al Derecho Romano, ya que en Grecia se ignoró esta figura que ni existió en el ámbito del derecho procesal ni el material.
El Procurador no surge espontáneamente ni se creó legislativamente en la Antigua Roma, fueron causas de necesidad las que dieron origen al oficio de Cognitor, y posteriormente al de Procurator, versiones antiguas que llegan a nuestros días con el nombre de Procurador de los Tribunales.
El Cognitor era el representante del dominus en el proceso, y sólo era esa su función. El Procurator, sin embargo tenía otros cometidos más amplios en lo que respecta a su actuación fuera del proceso. Era algo así como un administrador general o particular de patrimonios ajenos. Ambas figuras coincidieron en el tiempo si bien el Cognitor precedió al Procurator Romano.
No fue pacífico el nacimiento de este representante ya que como sabemos en el derecho romano no se admitía la representación directa, ni en el proceso ni fuera de él, en negocios jurídicos, por ejemplo. Las personas que actuaban en representación de otras hacían que los efectos de sus actos recayeran sobre ellas mismas y más tarde los trasladarían a sus representados mediante un negocio jurídico posterior.
Razones de carácter práctico dieron lugar a la regulación excepcional de la representación directa, y así Justiniano en sus "Instituciones" estableció cuatro supuestos en los que podría tener cabida la representación, antecedente directo del Procurador:
Acciones "pro pópulo" lo que actualmente se conoce como acción popular, ya que ante la imposibilidad de que acudiera el pueblo entero a ejercitarla, se posibilitó que un representante procesal actuara.
Acciones "pro libértate" surgido ante la imposibilidad de que un esclavo compareciera en el proceso para ejercer la acción de reivindicar su libertad, nació así el "adsertor libertatis"
Acciones "pro tutela"; otra razón de carácter práctico que quebró la prohibición de la representación en el Derechos Romano, cual era que los pupilos sometidos a tutela no podían acudir al proceso más que a través de su tutor (representante procesal).
La acciones Ex lege Hostilia. Los casos que amparaban este supuesto de representación son los que podían actuar en nombre del cautivo, del ausente que había sufrido un "furtum", soldados que se encontraban en misión oficial fuera de la civitas....
Pero poco a poco estas excepciones fueron generalizándose bien por razones socio-económicas impuestas por la propia expansión del Imperio, bien por razones de carácter práctico, para terminar admitiéndose con el paso del tiempo la representación en sus dos modalidades de directa o indirecta según los casos; y en el campo procesal tuvo que nacer el oficio del Cognitor y después el del Procurator.
El primer texto romano en el que aparece la figura del Cognitor fue en una obra anónima del 82 a.C. fruto de los apuntes tomados por un alumno de su tutor privado ( Cicerón o Cornificio) "Rethorica ad Herenium", que decía así :"Ex aequo et bono ius constat, quod ad veritatem et utilitatem comunem videtur pertinere quod genus ut maior annis LX et cui morbus causa est, cognitorem det. Ex eo vel novum ius constitui convenit ex tempore et ex hominis dignitate.", esto es : Es bueno y equitativo que el mayor de sesenta y aquel que esté impedido o enfermo pueda nombrar Cognitor."
Necesidades de carácter práctico, evitadoras de indefensión, dieron lugar a esta figura del representante procesal.
El origen del Procurator es bien distinto pues su origen no está en aquellas razones meramente procesales fruto de las que nació el Cognictor sino en el ámbito de la administración de patrimonios. El Procurator era el "capataz" del dominus que en ausencia del mismo se encargaba de alguna o algunas gestiones del patrimonio del dominus.Procurator omnium bonorum o administrador de patrimonios ajenos. De ahí que los investigadores lleguen a la conclusión de que el Procurator era el esclavo de confianza del señor, esclavos de reputada confianza que llagaron a ser manumitidos, adquiriendo el estatus libertatis, por lo que siempre le estarían agradecidos creándose entre ellos unos lazos de confianza que posibilitaron la función del Procurator. Este era el alter ego del dominussobre todo cuándo éste se encontraba ausente, y era el que adoptaría las decisiones sobre la administración del patrimonio del señor. Con el paso del tiempo cuando el dominus se encontraba con frecuencia ausente, empieza a existir una preocupación por el legislador por regular esta situación de ahí surge la Ley Hostilia recogida por Justiniano en sus "Instituciones" admitiendo la representación el juicio del que ausente veía disminuido su patrimonio por un robo.
La primera figura surgida fue la del Procurador omnium bonorum, de carácter general, y luego surgió el Procurator unius rei hasta llegar al Procurator ad litem que encarna tan sólo la representación procesal.
En el Digesto de Justiniano se recoge una definición del Procurator: "Procurador es el que administra negocios ajenos por mandato del dueño. Más el Procurador puede ser nombrado para todos los negocios o para uno sólo, o estando presente o por medio de mensajero o por carta aunque algunos, como Pomponio, no consideren que es Procurador el que acepta el mandato para un solo negocio.
Sólo al Procurator ad litem podemos calcificarlo como representante procesal en un sentido estricto, pero no dejaba de ser una representación indirecta habida cuenta ya que en un momento posterior del litigio cuando el resultado del mismo se traslada al dominus litis.
El Procurator podía actuar sin mandato previo de ahí que fuera un autentico representante procesal ab initio con representación directa, una vez desaparecida la figura del Cognitor, con el requisito de depositar una cautio de rato, antes de intervenir como representante del dominus, a fin de serle devuelta una vez que el dominus o representado ratificara la actuación de aquel dando por firme y válido lo resuelto en el juicio. Si el dominus no ratificaba lo resuelto por el Procurator, podría ser demandado nuevamente aquel, perdiendo el Procurator la caución depositada. Esta caución solo procedía en los casos en los que el dominus se encontrara presente " Procurator praesentis" obligándose al dominus a aceptar lo actuado por su Procurator. Igualmente no era exigible al representante de la cuatio de rato, cuándo se le había apoderado ante el Escribano (apud acta) ya que no existía duda del consentimiento y por ende de la asunción de lo que se resolviera en el litigio por parte del "poderdante", equiparándose así al Procurator apud acta con el Cognitor.
La tercera excepción a la prestación de fianza por el Procurator, es cuando el nombramiento de éste se efectuaba por carta dirigida al adversario.
En estos tres supuestos se eliminaba la incertidumbre de la parte contraria sobre si el Procurator iba a ser ratificado o no en su actuación por el dominus.
EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES
Se denomina Estatuto Orgánico al cuerpo normativo que desarrolla todos los aspectos relativos al ejercicio de la profesión y su organización colectiva.
La Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1.974 encargó al Consejo General de Colegios de Procuradores de los Tribunales, la elaboración de un Estatuto General para acomodarlo a las necesidades de la Administración de Justicia al haber quedado obsoleto el Estatuto anterior que databa del año 1.947.
Así a propuesta del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros vio la luz el Real Decreto 2046/1982, de 30 de julio por el que se aprobaba nuestro vigente Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales.
DEBERES Y DERECHOS. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
Se establece en el Estatuto, como disposición general definitoria que la Procuraduría es una profesión liberal e independiente que podrán ejercerla quienes reúnan las condiciones establecidas en este Estatuto, lo soliciten y obtengan su incorporación a un deterninado Colegio de Procuradores.
Se sienta así el principio de colegiación obligatoria.
Son Procuradores los que puedan encargarse mediante apoderamiento de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia, estableciéndose como norma general y excluyente que la comparecencia ante los Juzgados y Tribunales se efectuará por medio de Procurador con las excepciones y según los casos que las leyes determinen .
Podemos diferenciar dos clases de requisitos esenciales para ejercer como Procurador
REQUISITOS REFERENTES A LA PERSONA y REQUISITOS PROFESIONALES.
- Ser Español
- Mayor de edad
- Licenciado en Derecho
- Titulo de Procurador expedido por el Ministerio de Justicia
- Alta en la Mutualidad de Previsión de Procuradores
- Fianza
- Juramento ante el órgano judicial superior donde se vaya a ejercer
- Estar admitido en un Colegio de Procuradores.
Pese a todo ello no podrán sin embargo ser dados de alta como Procuradores los procesados o encartados en causa criminal, salvo que la fueren por delitos culposos, mientras no se alce el procesamiento o encartamiento.
Tampoco los condenados en causa criminal por delito doloso a penas superiores a presidio o prisión menores o por cualquier forma de delito, y a cualquier pena cuando se trate de los de falsedad, estafa u otro que afecte al prestigio y decoro de la profesión, mientras no se obtenga rehabilitación.
Dice el art.7º del Estatuto que tampoco serán dados de alta los sancionados disciplinariamente con suspensión y expulsión mientras no hayan cumplido la sanción u obtengan la rehabilitación.
APODERAMIENTO
Requiere el Procurador para actuar como tal, con carácter previo y principal, estar debidamente apoderado por quién pretenda utilizar sus servicios.
Por motivos profesionales existe un requisito de incompatibilidad ya que la profesión de Procurador es incompatible con el ejercicio de la función judicial o fiscal, Secretario judicial o auxiliar, agente u oficial de cualquier órgano.
También es incompatible con el ejercicio de la Abogacía (salvo habilitaciones especiales), con el de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, Gestor Administrativo y cualquier otra que así se declare.
Con referencia al requisito profesional o de apoderamiento, establece el art.2º del Estatuto que son Procuradores los que puedan encargarse, mediante apoderamiento conferido adecuadamente, de representar a su poderdante ante los Tribunales de Justicia.
No se ejerce de Procurador sin estar apoderado adecuadamente,
El art.23,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - L.E.C.1/2000- establece que "la comparecencia en juicio será por medio del Procurador legalmente habilitado para actuar en Tribunal que conozca del juicio".
Francisco Ramos Méndez nos dice que el poder general para pleitos es aquel que sirve para el ejercicio de la postulación procesal, siendo así que es un presupuesto de la validez del proceso.
Así pues el Procurador ejerce como tal cuando ( legalmente, añadiríamos ) realiza un acto de representación,( suscribiendo la demanda, o el escrito de personación correspondiente, presentándolo ante el órgano) , esto es haciendo uso del apoderamiento conferido.
Establece el art. 24 de la LEC que la representación se acreditará por escritura pública de mandato, sin embargo el apoderamiento puede ser definido como aquel acto jurídico por virtud del cual una persona concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación.
El poder va dirigido al Juez y no al Procurador que tan sólo lo utiliza en el ámbito de sus facultades.
El Procurador requiere apoderamiento adecuado- nos dice el Estatuto-, añadiendo la L.E.C. en el ART. 24 y 25 la forma y las facultades del apoderamiento al Procurador: Así :
Articulo 24. Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial del tribunal que haya de conocer del asunto.
2. La escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento «apud acta» deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación.
Articulo 25. Poder general y poder especial.
1. El poder general para pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquéllos.
El poderdante podrá, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e inequívocamente.
2. Será necesario poder especial:
1.º Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2.º Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
3.º En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente por los litigantes.
También la L.O.P.J. establece que la representación en juicio podrá ser conferida apud acta en todos los procedimientos mediante comparecencia ante el Secretario del Juzgado o tribunal que haya de conocer del asunto ( art.281,3º L.O.P.J.). Hasta 1.985 fecha de entrada en vigor de la vigente L.O.P.J. la representación apud acta sólo tenía cabida en el juicio de cognición - art..27 .
Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 de Enjuiciamiento Civil el art.24,1 establece que la representación procesal podrá ser conferida al procurador, en toda clase de asuntos, mediante comparecencia ante el Secretario Judicial que haya de conocer del asunto.
Otro requisito, implícito en los demás, sería el de utilizar el poder ante el Juzgado o Tribunal donde se esté legalmente habilitado para funcionar como procurador. De ahí que el Tribunal ante el que se realiza la "jura del cargo" ha de comunicar a todos los Juzgados y Tribunales el alta de dicho Procurador que le habilitará para ejercer en ellos.
D E B E R E S
DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACumplidos éstos requisitos tanto personales como profesionales o de apoderamiento, el Procurador actúa ante el Tribunal, legalmente, y desempeña la función que la ley determina en cada caso. Adquiere entonces los deberes que establece el Estatuto en los art.11 y siguientes, siendo primordial el deber de colaboración con los órganos jurisdiccionales en la noble función publica de administrar justicia, función que el Procurador desempeña en la defensa de los intereses de sus representados.
Hoy por hoy está reconocido el Procurador como un fundamental e imprescindible colaborador en la función del ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, actuando con profesionalidad, honradez y lealtad, siendo probo, veraz y leal.
A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial en reunión de 26 de febrero de 1.992 entendió que han de comprenderse dentro del concepto de anormal funcionamiento de la administración de justicia las conductas realizadas por cuantos colaboran en el ejercicio de la potestad de juzgar, teniendo así cabida sin duda los actos realizados por el Procurador en su función colaboradora con el órgano ante el que actúa.
DEBER DE BUEN TRATO
Es deber del Procurador mantener un trato correcto con la parte contraria, solidarizarse con el espíritu de asociación y hermandad, evitando la deslealtad y la competencia ilícita.
Como competencia ilícita han de entenderse entre otras, aquellas actuaciones o prácticas relativas a la mala aplicación del arancel, exoneración de artículos del arancel, o condonación sistemática de actuaciones profesionales con intención de captar clientes, o de conservarlos bajo esa irregular e inaceptable conducta.
DEBER DE ASISTENCIA GRATUITA
La obligación de representar gratuitamente a determinados litigantes ( antes denominados "pobres") en los casos previstos por la ley, se establece en el art.13 del estatuto, ordenando a cada colegio la llevanza de un registro para el reparto de dichos asuntos entre los colegiados.
Hay que dejar claro que esa obligación no es ilimitada, pues a tal efecto la L.E.C. en el art. 30, 2º recoge la posibilidad del cese voluntario en la representación procesal, entendiendo que no podrá tratarse de un desistimiento justificado y caprichoso del procurador. Es decir la renuncia a la representación ha de estar fundada y fundamentada, pues si bien la representación gratuita es una carga inherente a la profesión esa carga no puede ser ilimitada.
Se recogen en el Estatuto otros deberes del Procurador pero desordenadamente a nuestro entender pues no se distingue explícitamente deberes procesales y los que no tienen este carácter, ya que unos darán lugar caso de incumplimiento a sanciones -dentro del proceso-, o disciplinarias en la esfera colegial. Distinguimos pues :
I) DEBERES PROCESALES.
a) ACREDITAR REPRESENTACIÓN. ACEPTAR EL ASUNTO.
Con el primer escrito o demanda el Procurador ha de acompañar el poder general o especial que le habilite para actuar en el proceso ante el órgano al que va dirigido. Excepto cuando la designación se haya efectuado apud acta o por turno de oficio. Cuando no se disponga de la copia original puede aportarse fotocopias del mismo, pero el Juzgado no dará curso a la demanda o escrito hasta que el mismo no se presente formalmente, evitándose a nuestro entender la preclusión del trámite o plazo al ser éste un defecto subsanable.
Cuando el Procurador no acepte el asunto tiene el deber de devolverlo "tan pronto le sea posible" para evitar perjudicar al cliente (art.14,1º Estatuto Orgánico).
Una vez aceptado el encargo de trabajo profesional el Procurador estará obligado a seguirlo en todos sus trámites dentro de las facultades contenidas en el mismo y sus posibilidades de actuación hasta que no cese en su encargo por alguna de las causas taxativamente señaladas en el art.30 de la L.E.C. ( El Estatuto efectúa remisión a la L.O.P.J., las causas del cese del Procurador según la L.E.C. son:
MOTIVOS DE CESE EN LA REPRESENTACIÓN
Articulo 30. Cesación del procurador.
1. Cesará el procurador en su representación:
1.º Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle, el tribunal, previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los respectivos poderes, resolverá la cuestión por medio de auto.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio.
En los dos primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo hará saber al tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días. Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo procurador, se tendrá a aquél por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal, acreditando en forma el fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, se hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de nuevo procurador en el plazo de diez días.
4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.
2. Cuando el poder haya sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que, conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad, los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas, masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.
b) INFORMAR AL ABOGADO
Otro deber que asume el Procurador al actuar como tal en el procedimiento es el de trasmitir al Abogado todos los documentos o antecedentes e instrucciones que les remitan o que ellos mismos puedan adquirir, haciendo cuánto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Esta obligación que pesa sobre el Procurador no es ni más ni menos que otra expresión del principio de tutela judicial efectiva de que goza el justiciable a través de su actuación mediante la intervención del Procurador en ejercicio.
Este deber viene expresamente recogido en la L.E.C. ( art.26, 2, 2º) así como en el Estatuto Orgánico.
Esta obligación toma mayor importancia cuando se produce el supuesto que establece el art.26,2, 5º de la L.E.C., del cese de la dirección letrada del asunto. Debe el Procurador recoger la documentación que le fue transmitida al letrado, y la que pudiera tener él mismo, para ser entregada al nuevo letrado que se encargue de continuarlo.
c) PAGAR GASTOS DEL PROCEDIMIENTO.
Otro deber estatutario del Procurador es la de pagar los gastos que el procedimiento origina, así lo recoge igualmente la Ley adjetiva en su art. 26, 7º, pero excepcionando los honorarios del Letrado, salvo que el cliente específicamente haya entregado fondos al Procurador a tal efecto. Así pues la Minuta del letrado si bien es un gasto más del procedimiento según nuestra ley, y como tal puede ser exigido su abono mediante el procedimiento que la ley establece a favor del letrado en el art.35 L.E.C. Tras la entrada en vigor de la L.E.C. e 7 de enero de 2.001 ya no es obligación del Procurador atender sin excusa alguna los honorarios del Letrado director del asunto.
Debe el procurador atender los gastos ocasionados en el procedimiento a su instancia tales como publicaciones e inserciones de edictos, anotaciones e inscripciones en Registros del la Propiedad, honorarios de peritos nombrados a su instancia, entre otros.
El pago de los honorarios de peritos forenses, Arquitectos Superiores, Arquitectos Técnicos, calígrafos, etc., ya no es obligación del Procurador atenderlos como antaño, caso de impago, no responde el Procurador sino el cliente, ya que el mencionado art.26,2, 7º no obliga al Procurador atender dicho gasto del proceso, y la ley permite al perito personalmente reclamar judicialmente sus honoraros, bien en la ejecución de las costas o incluso sin esperar a dicha fase.
d) INFORMAR AL CLIENTE
Un deber primordial del procurador es tener al cliente y letrado siempre al corriente del curso del proceso según establece el art.14,5º del Estatuto. La LEC regula esta obligación del Procurador en el art. 26 2,3º.
Pero esta obligación ha de entenderse en su estricto sentido práctico: se informará al cliente cuando expresamente lo solicite y al Letrado en todos los casos, por razones procesales, prácticas y lógicas.
e) OÍR Y FIRMAR
Esta obligado el Procurador a firmar todas las pretensiones que se presenten a nombre del cliente por la dirección técnica del asunto.(Art.28,1 LEC) Sin la firma del Procurador el letrado no tiene posibilidad de actuación procesal cuando la ley exija postulación a través del mismo.
En determinados supuestos, salvará no obstante su responsabilidad en la redacción de cualquier escrito que no considere oportuno anteponiendo en su firma la siguiente expresión: "al sólo efecto de representación procesal ", ya que -en principio- no existe excusa alguna para dejar de firmar un escrito.
Capitulo a parte es el deber recogido en el art.14,7º Estatuto, que tiene reflejo y parangón en el art. 28 de la L.E.C. dedicados en exclusiva a este deber: oír y firmar los emplazamientos, citaciones y notificaciones de cualquier clase, incluidas las de sentencia, mientras continúe en su cargo el Procurador, teniendo la misma fuerza estas actuaciones que si interviniera en ellas directamente el poderdante. No puede el Procurador rehusar estas actuaciones ya que en ellas está la esencia misma de la función del Procurador. Se exceptúan de esta obligación las citaciones, emplazamientos y requerimientos que expresamente indique la ley sean practicadas a los interesados en su persona.
Si bien fue la L.O.P.J ( art.272) la que estableció la posibilidad de creación de un Servicio Común para las notificaciones a los Procuradores de cuántas notificaciones se dirigieran a los mismos, ahora la L.E.C. establece con carácter obligatorio, en las sedes de Tribunales donde haya más de uno, la instauración de dicho servicio que sin duda agiliza y potencia el normal funcionamiento de la administración de justicia teniendo como protagonistas indiscutibles a los Procuradores de los Tribunales, que organizan dicho servicio.
Otorga, pues, la ley plenos efectos a las notificaciones y traslados que se efectúen en el Servicio Común de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, regulándose dicha materia en los art., 154, 135,6º y 276 de la LEC
Articulo 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores.
1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores.
El régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.
2. Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto al tribunal por el propio servicio.
.ART.135, 6º.: En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el capítulo III del Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.
Articulo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador. Traslado por el tribunal del escrito de demanda y análogos.
1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal.
2. El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los procuradores de las restantes partes y litisconsortes. Un Secretario Judicial u oficial designado recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado.
Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se presenten al tribunal.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se acompañen y el tribunal efectuará el traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos los efectos.
Adquiere ahora una vital importancia la función del Procurador de los Tribunales, habida cuenta se le encomienda una función esencial en el proceso tendente a la agilización de dichos trámites de traslado de escritos y documentos que antes forzosamente y con perdida de tiempo realizaban los Tribunales.
f) DEBER DE INMEDIATEZ PROCESAL
El deber de asistir a todas las diligencias y actos para los que las leyes lo prevengan es un requisito de la profesionalidad que le es exigible al Procurador en su actuación forense. Su presencia y su inmediatez además de ser requisito de eficacia y validez de los actos judiciales es necesaria para tutelar los legítimos intereses de su representado.
A nuestro entender se queda corto el Estatuto cuándo impone esa obligación tan sólo para los casos que la Ley expresamente disponga la necesaria asistencia del Procurador, ya que es deber del Procurador estar presente en todos los actos judiciales con independencia de la exigencia legal, pues dada su especialización procedimental todos los trámites deben ser "supervisados" por el profesional más aún dada su función documentadora del proceso.
II) DEBERES EXTRAPROCESALES
a) DEBER ORGANIZATIVO
Tiene el Procurador la obligación de la llevanza de libros de conocimiento de asuntos pendientes o en curso y los de cuentas con los clientes, Abogados, auxiliares y subalternos según indica anacrónicamente el Estatuto General. Los medios informáticos todavía no le son conocidos al Estatuto.
Queda obligado el Procurador a dar a sus clientes cuentas "documentadas" de los gastos judiciales (debiera decirse de los gastos del proceso, habida cuenta la supresión de tasas judiciales y demás gastos que sí eran producidos directamente por el órgano judicial). Debe informar al cliente de las "inversiones" de las cantidades recibidas pero esto debe entenderse cuándo así lo exija el cliente expresamente. Por tal motivo siempre han de guardarse los justificantes de los gastos hasta el final del procedimiento ya que puede ser necesario la tasación de costas a las que han de acompañarse precisamente los originales de los justificantes. Pero al finalizar el asunto a la Cuenta han de acompañarse todos esos justificantes ya que forman parte de la Minuta o Cuenta de Procurador como dice el Arancel.
Con referencia a las Provisiones de Fondos, o cantidades recibidas a cuenta del importe total de la Cuenta (derechos y suplidos), éstas han de consignarse expresamente en la Cuenta siempre que ésta se gire al cliente.
Con carácter general el Estatuto impone, en resumen, una obligación genérica de someter su actuación al imperio de la Ley, del Estatuto y de los estatutos del Colegio al que pertenezca.
b) OBLIGACIÓN DE RESIDENCIA.
Existe la obligación para el Procurador de residir en el territorio o demarcación judicial en que actúe, debiendo "en todo caso" mantener despacho abierto en la misma localidad donde tuviera su sede el Colegio correspondiente, o el Juzgado en que ejerza la profesión.
Obligación que se nos antoja anacrónica y en ocasiones de imposible cumplimiento en determinados supuestos.
Seis años después de la promulgación del estatuto Orgánico se dictó la Ley 38/1.988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, creándose nuevos Juzgados y Tribunales, cambiando su naturaleza en algunos casos, o en otros su circunscripción, por lo que nuestro Estatuto no pudo tener en cuenta estas circunstancia que afectaría a la obligación de residencia que comentamos. Procuradores de un Partido judicial que materialmente se escinde en dos, en virtud de sus derechos adquiridos serían, y son, Procuradores de ese partido judicial escindido. Al hilo de ello se plantean cuestiones de difícil respuesta : ¿cómo residir en dos partidos a la vez?, ¿cómo atender con eficacia dos despachos en partidos diferentes? La cuestión no es pacífica.
En consecuencia, se impone una modificación o corrección del Estatuto en éste sentido, ya que esa obligación de residencia tiene su origen en los tiempos en los que la inmediatez del Procurador la exigían las ordenanzas y los tiempos que corrían (Ordenamientos de Alcalá, Fuero Juzgo, etc.). " permanezcan en la sala del Audiencia hasta el fin dellas, de la cual no salgan sin licencia " según la Novísima Recopilación. O las Ordenanzas de Valladolid
:"En los días que se haze Audiencia Publica, los procuradores deven estar en la sala della temprano, media ora por lo menos antes de que comience.." Existen también antecedentes jurisprudenciales en un auto de 17 de Junio de 1.581, " ...que asistan precisa y diariamente en sus respectivas mesas o las antesalas del Consejo (Consejo Real ) en las tres horas de audiencia, aún quando en él no tengan pleyto señalado para su vista.". Todos estos son antecedentes de esta obligación de residencia del Procurador que evidencian la necesaria inmediatez que pesa sobre el mismo para ante los Juzgados y Tribunales, pero que hoy en día no tienen razón de ser.
La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985, más atenta y acorde con la realidad social del trabajo que desempeña el Procurador establece en el art.272 la posibilidad de creación de locales para notificaciones a Procuradores encargando a los Colegios de Procuradores correspondientes la organización del mismo con la prevención de notificación válida pese a la incomparecencia del Procurador si éste no compareciera al efecto. Actualmente ya es obligatorio según la vigente LEC, y por consiguiente con este sistema ya es posible que puedan "atenderse" los juzgados de dos o más partidos judiciales.
c) EL SECRETO PROFESIONAL.
El secreto profesional es tanto un deber como un derecho para el Procurador, ya que se tiene conocimiento con el desempeño de esta función de valiosa información confidencial que ha de ser respetada en interés del cliente. Se infiere de aquí la obligación de no cruzar información de clientes pese a poder ser utilizada la de uno en otro asunto, bien entendido que lo será siempre en beneficio de uno y sin perjuicio del otro, debiéndose valorar por el profesional ésta circunstancia. Debe tenerse presente que los asuntos son siempre independientes unos de otros en cuanto a clientes distintos.
La L.O.P.J. en el art.438,2 recoge el deber y derecho que comentamos, y de igual manera en otros artículos para el Ministerio Fiscal, Jueces y Magistrados, y Abogados.
d) DEBER DE PAGO DE CUOTAS Y CARGAS COLEGIALES.
Recoge por último el Estatuto la obligación del Procurador de satisfacer dentro de los plazos establecidos las cuotas colegiales y demás cargas, como la de Mutualidad de Previsión y los del Consejo General de Colegios de Procuradores de España.
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
Establece el art.168, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Procurador será responsable de los daños y perjuicios ocasionados cuando incurriere en dolo o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.
Estas correcciones se impondrán por el órgano que este conociendo el asunto puesto que se trata de FALTAS cometidas en el ejercicio de su profesión y son castigadas con Advertencia, apercibimiento o prevención, reprensión, multa, privación total o parcial de honorarios o derechos limitada a aquella actuación, y suspensión del ejercicio de la profesión de hasta tres meses (seis si es reincidente).
El antiguo art.451 de la derogada L.E.C. establecía que éstas correcciones se impondrán de plano, pero contra la providencia que imponga cualquiera de estas correcciones se "oirá en justicia" al interesado si así se solicita dentro de los cinco días siguientes, esta audiencia se efectuará ante el mismo órgano sancionador por los trámites de los incidentes, es decir terminará con Sentencia, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo apelable la Sentencia ante la Sala Civil de la Audiencia Provincial correspondiente. La Sentencia definitiva se comunicará al Colegio de Procuradores o al de Abogados a los efectos oportunos.
La vigente L E C nada específico dice al respecto, sólo el Título VIII que regula la buena fe procesal establece : "Articulo 247. Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento. 1. Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe. 2. Los tribunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. 3. Si los tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrá imponerle, de forma motivada, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de 180 a 6.000 €, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. 4. Si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.
Por consiguiente a los efectos de regular el incumplimiento de los deberes procesales, sanciones, y procedimiento sancionador para Procuradores y Abogados habrá de acudirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus art.552 al 557 en cuyos artículos trata de las correcciones disciplinarias, si bien especificando como incumplimiento de obligaciones en cuatro casos:
Faltar oralmente, por escrito u obra al respeto debido a Juzgados y tribunales.
Desobediencia a los mismos si se les llama al orden y no obedecen.
No comparecer sin causa justificada a los señalamientos.
Renunciar injustificadamente a la defensa o representación siete días antes de la celebración de la vista o juicio señalado.
Anteriormente se establecía que la corrección se impondrá por el mismo Tribunal ante el que se cometió la falta, estableciéndose sin embargo que el recurso de audiencia en justicia se interpondrá en el plazo de tres días o alzada indistintamente en el plazo de cinco pero éste lo será ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, que resolverá previo informe del Juez o la Sala que impuso la corrección.
El Código Penal de 1.995, recoge en el art. 463 un nuevo tipo delictivo que afecta al incumplimiento de los deberes del Procurador, ya que si no compareciere voluntariamente, sin justa causa, ante un Juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de arresto de doce a dieciocho fines de semana y multa de seis a nueve meses, pena que al Procurador, Abogado o Ministerio Fiscal se aplicará en su mitad superior e inhabilitación especial para el desempeño de la profesión por tiempo de dos a cuatro años.
El Procurador que con abuso de su función, incumpliendo sus deberes, destruyera, inutilizare u ocultare (según terminología del futuro Código Penal) documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de tres a seis años.
Igualmente el Procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses (de 600 € a 3.000 €), e inhabilitación de la profesión de uno a cuatro años (art.465 y ss C. Penal 1.995 : Artículo 465. 1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años. 2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses. Artículo 466. 1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. 2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior. 3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior. Artículo 467. 1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. 2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años. Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.
El Procurador que habiendo ostentado representación de una persona, represente en el mismo asunto a quién tenga intereses contrarios, sin el consentimiento de aquella, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses (de 600 € a 3.000 €), e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años. (art.467).
Igualmente el procurador que por acción u omisión perjudique de forma manifiesta los intereses de su representado será castigado con las penas de multa de 12 a 24 meses e inhabilitación para el ejercicio profesional de uno a cuatro años. Si se cometieran por imprudencia grave se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación de seis meses a dos años.
Así pues con esta reforma penal, el incumplimiento de las obligaciones por parte del Procurador de los Tribunales, adquiere caracteres de delito encuadrado en el titulo de los delitos "de obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional"
D E R E C H O S
En el capitulo IV del Estatuto General se recogen en seis artículos, del 15 al 20, los derechos de los que goza el Procurador en el desempeño de de su función como colegiado ejerciente y no ejerciente.
Debe estar amparado ante su intervención, remitiéndose a las normas generales de protección genérica que conceden los Tribunales. ¿ Cómo se ampara no obstante frente a los mismos en supuestos de indefensión o desviación de poder o extralimitación de funciones de un órgano jurisdiccional ?. El Estatuto calla, pero debe entenderse que gozamos de los mismos recursos de los que goza un ciudadano en el ejercicio de su actividad.
Tiene derecho el Procurador a una remuneración adecuada y justa atendiendo a los servicios prestados, viniendo recogido este derecho por aplicación estricta del Arancel, y la complementación en casos de laguna arancelaria por el Colegio respectivo. Es derecho irrenunciable para el Procurador que exige la dignidad propia, y lo prohíbe la competencia desleal. Hoy en dia existe una actualización automática de los aranceles.
A la remuneración que percibe el Procurador se la denomina derechos arancelarios y su determinación como indicamos es por imperativo legal, no así los Abogados que orientas sus retribuciones según normas orientativas aplicables según el Colegio al que estén adscritos. Prohíbe el Estatuto el pacto de cuota litis, pero posibilita la percepción de honorarios por actuaciones extra-procesales (ART.3 del Decreto que aprueba el arancel ).
HONORES
Tiene el Procurador derecho a gozar de honores, preferencias y consideraciones que por remisión del Estatuto a las leyes, se refiere a la L.O.P.J. en su articulo 187. Estableciéndose el derecho y obligación de usar toga, y en su caso placa y medalla. Con el derecho a estar sentados en estrados a la misma altura que Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios Judiciales y Abogados (antes el Procurador tenía un asiento específico pero con un escalón inferior de diferencia respecto a todos). El uso de toga se regula por Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que se aprueba el Reglamento 2/2005, de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes,
Tiene obligación de asistir a las vistas con traje y corbata negras, sin perjuicio del traje que sea distintivo profesional conforme prevengan las normas en vigor.
Antes de la Toga existía el " ferreruelo". En 1.692, bajo el reinado de Carlos II, en la Nueva Recopilación, titulo XVI, libro II, se establece la obligatoriedad de que los Procuradores porten ferreruelo de color negro en las salas de los tribunales. Durante casi tres siglos, hasta la Real Orden de 15 de Junio de 1.920, por la que se autoriza al procurador a vestir la toga, el ejercicio de la Procura está unido imperativamente al uso de la misma. El ferreruelo tenía un patrón formado por un semicírculo, siendo la base del diseño de todas las vestimentas de abrigo de la época. De este modo, si se le ponían mangas se obtenía la prenda denominada "tudesco"; si se forraba con piel -la cual quedaba vuelta a lo largo del escote y abertura del frontal de la prenda- se denominaba "bohemio", el cual se consideraba vestimenta de lujo reservada a la aristocracia.
El vigente Estatuto ya no permite al Procurador ostentar la defensa en un litigio, que antes se podía ejercer previa habilitación del Colegio de Abogados, si el asunto incumbía al mismo o a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. ( Fue declarado nulo por Sentencia T.S. de 29.01.04).
DERECHO COMPARADO:
EN EL REINO UNIDO existe una discreta diferenciación entre las funciones de representación y defensa por Abogado, así el derecho anglosajón distingue entre varias figuras:
ABOGADO-BARRISTER: Practico del Derecho admitido a litigar en los estrados. Un barrister debe ser miembro de una de las cuatro INNS OF COURT ( Asociaciones de Practica Juridica), en los que son “ llamados para el “ Bar” (Colectividad de Abogados-Barrister) cuando son admitidos en la profesión. La función primaria es actuar como abogados de las partes en Juzgados y Tribunales, pero ellso incluso pueden asumir dictámenes de opinion de algunos trabajos preparatorios en un juicio. Con ciertas excepciones el Barrister puede actuar sólo bajo las instrucciones de un Solicitor, que es el responsabale del pago de los honorarios del Barrister. Los Abogados-Barrister tienen el derecho de audiencia en todas las cortes, ellos son también “Consejeros de la Reina” (a menudos referidos líderes o consejeros dirigentes) o “Barrister Junior”.
( BARRISTER: A legal practitioner admited to plead at the Bar. A barrister must be a member of one of the four INNS OF COURT, by whom he is called to Bar when admitted to the profession. The primary function is to act as advocates for parties in court or tribunals, but they also undertake the writing of opinion an some of the work preparatory to a trial. With certain exceptions barrister may only act upon the instructions of a solicitor, who is also reponsible for the payment of the barrister ´s fee. Barrister have the right of audience in all courts, they are either “ Queen´s Counsel (ofter referred to as leaders or leading counsel) or Junior Barrister.).
ABOGADO-SOLICITOR: Practico del derecho admitido a litigar bajo las prescripciones de la LEY DE ABOGADOS (Solicitors Act 1974). Los abogados practicantes deben poseer el “ certificado de practica”. Los Abogados-Solicitors forman la mayor parte de la Profesión Legal Inglesa (comparado a los Abogados-Barrister), asumiendo los aspectos generales del asesoramiento y conducción legal del proceso. Tienen derecho a audiencia en los Juzgados y Tribunales de grado inferior pero no pueden actuar como abogados en el Tribunal Supremo (excepto las Cancillerias) o Cámara de los Lores si no han adquirido una cualificación de la abogacía según los términos de la LEY DE SERVICIOS LEGALES Y JUDICIALES (Court an Legal Services Act 1990). Un abogado puede ser demandado por negligencia y tiene el deber de fidelidad al cliente, esto incluye el deber de preservar la confidencialidad sobre los asuntos del cliente.
(SOLICITOR: A legal practitioner admited to plead under the provisions of the Solicitors Act 1974. Practising solicitors must posses “practising certificate”. Solicitor form much the larger part of the English Legal Profesion (compare Barrister), undertaking the general aspects of giving legal advice and conducting legal proceddings. They gave right of audience in lower courts but may not act as advocates in Supreme Court ( Except the chambers) or House of Lords unless the have acquired a relevant “ advocacy qualification unde the terms of the Court an Legal Services Act. 1990. A solicitor may be sued for profesional neglicence and owes the duties of a “fiduciariy to the client, these include the duty to preserve the condicenciality of the clients´affairs.).
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